De las cuestiones analizadas en la Jornada podemos concluir lo siguiente:
1. Privacidad e intimidad son dos conceptos jurídicos autónomos. Ver http://dej.rae.es/#/entry-id/E192150 y http://dej.rae.es/#/entry-id/E145530
2. La nueva LOPDGDD no establece criterios suficientes para determinar con exactitud el alcance de la expresión “intimidad” a que se refieren los artículos 87, 89 y 90 de la LOPDGDD.
3. La introducción del término “intimidad” en el articulado lleva a confusión, en el caso de que se pretendiese incluir las informaciones privadas, y en el caso de que se pretenda limitar a los conceptos meramente íntimos se trataría de una restricción injustificada de los derechos de protección de datos de los trabajadores.
4. En la mayoría de los casos podrá entenderse que “intimidad” se corresponde con un concepto ampliado que incluye informaciones meramente privadas que tendrá que analizarse en cada supuesto concreto.
Nos encontramos en nuestra opinión de una nueva muestra de cómo una redacción precipitada de una norma introduce mayor inseguridad jurídica que la que existía antes de su alumbramiento.