Cada vez se encuentra más generalizada en las empresas, incluso en las de más reducido tamaño la utilización de sistemas de videovigilancia que pueden servir para mejorar la seguridad de los bienes o instalaciones de estas, pero también como medida de control de la actividad laboral de los trabajadores y empleados públicos, lo cual además puede incluir la captación de sonidos, incluidas las conversaciones de estos.
La nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales autoriza tal captación de imágenes y sonidos para el ejercicio de estas funciones de control.
Hay que saber que en este caso se establece la supresión de estos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. No existe una fijación expresa de este plazo en el caso de las imágenes lo que lleva a plantearse si será de aplicación este mismo plazo o bien habrá de estarse a las obligaciones generales de supresión previstas en el Reglamento Europeo de Protección de Datos en su artículo 17.
Debemos tener en cuenta que habitualmente las organizaciones realizarán el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones de forma conjunta con la del control laboral, si bien podrán hacerlo de forma exclusiva con fines de seguridad o bien solamente se podrán captar con fines estrictamente de control laboral.
Parece evidente que en el caso de que la captación se efectué con una finalidad conjunta el plazo de conservación de las imágenes será de un mes tal y como establece el Artículo 22,3 del Reglamento Europeo de Protección de Datos, surgiendo la duda de si la captación se realiza exclusivamente con finalidades de control laboral deberá suprimirse antes o después de dicho plazo al deber atenderse a los criterios generales de supresión de los datos personales.
Para determinar esta cuestión deberá también tenerse en cuenta la política de privacidad de la Entidad y los plazos de supresión que la misma haya previsto en el Registro de Actividades por lo que la conservación de las imágenes nunca podría superar aquellos previstos en dicho registro.
Finalmente hay que tener en cuenta que habitualmente la grabación de sonidos vendrá asociada habitualmente a grabaciones de imágenes ya que entre imagen y sonido puede establecerse una relación de complementariedad que supone establecer con mayor perfección la situación que ha de registrarse permitiendo mayores cotas de transparencia.
En este caso carecería de lógica entender que las imágenes con sonido tuvieran que suprimirse en un plazo inferior a un mes y deber conservarse solamente el sonido.
Teniendo en cuenta además que la captación de imágenes con finalidades de control laboral, una vez generadas pueden estar sujetas al derecho de limitación que permite también al interesado evitar su borrado en caso necesario, debemos entender que tal tratamiento de datos no siempre supondrá una intrusión en la vida personal de este, sino que podrá utilizarse por el mismo para acreditar aquellas cuestiones que puedan resultar oportunas.
Dado que no tendría tampoco lógica alguna que las imágenes sin sonido tuvieran que suprimirse en un plazo inferior a las que sí que tienen sonido deberemos concluir que estas imágenes sin sonido captadas exclusivamente con finalidades de control laboral podrán sujetarse al plazo máximo de un mes para su supresión y que solamente en aquellos casos en los que las grabaciones carezcan de sonido, y son necesarias en relación con los fines para las que fueron recogidas o tratadas de otro modo, deberán de conservarse durante un plazo superior.