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Ryanair no es la única empresa que introduce condiciones abusivas en sus contratos «on line» pero si que estas resultan de lo más sonoras. Esta vez le ha tocado el turno a un Juzgado de lo Mercantil de Madrid (el nº5) que ha dictado sentencia de fecha 30 de Septiembre declarando abusivos algunos aspectos del contrato que impone a sus eventuales usuarios.

Esta sentencia que se encuentra sólidamente fundamentada, aunque todavía no tiene firmeza, contiene útiles criterios que debemos conocer  para saber si las clausulas contractuales que podemos establecer en páginas web o tiendas «on line» pueden entenderse abusivas, o si somos consumidores, la  posibilidad existente de impugnar o incluso incumplirlas.

La normativa de consumidores indica que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contengan estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Además hay que tener en cuenta que la normativa de consumidores posibilitar sancionar las conductas de imposición de condiciones abusivas. En concreto, el artículo 78 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón contempla como infracciones por transacciones comerciales, imponer condiciones técnicas de venta y en materia de precios y garantía que supongan la introducción de condiciones abusivas en los contratos.

Dicha infracción se considera como grave pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30000 euros.

La jurisprudencia parte del criterio de protección sostenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto sobre la capacidad de negociación como sobre el nivel de información, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Pues bien, teniendo en cuenta este criterio señala que para lograr este equilibrio la Directiva 93/13/CEE de la Unión Europea dispone que “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

Como consecuencia de ello, se establece la posibilidad de la intervención del juez, incluso de oficio para examinar  el carácter abusivo de una cláusula  y para cumplir un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

También debe tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Es decir, si no se dispone de esa información, no puede admitirse que haya habido “pacto”