Por GUILLERMO ANDALUZ CARNICER Graduado Social Colegiado
Introducción.-
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que se trata de un asunto que afecta fundamentalmente a la actividad deportiva de base, y por tanto de una cuestión de una sensibilidad y trascendencia social que va más allá de la consideración jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes.
Se trata de entidades con presupuestos exiguos, que deben hacer ímprobos esfuerzos para conseguir financiación privada o pública para sacar adelante sus fines sociales, y servir de cauce para el apoyo a los jóvenes deportistas, y que de obligarles a encuadrar a sus colaboradores en el sistema de la Seguridad, con las cotizaciones correspondientes, supondría un coste económico que dificultaría enormemente su continuidad.
Detectada la gravedad del problema, la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de emprendedores, emplazó al Gobierno para que, en el plazo de cuatro meses, procediera a realizar un estudio sobre la relación jurídica, y en su caso, encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en entidades deportivas, cuando pueda considerarse marginal y no constitutiva de medio fundamental de vida. El título de esta Ley: “apoyo a los emprendedores”, nos hizo presumir que se trataba de una premonición, y que el estudio encargado podría solucionar definitivamente la situación de este colectivo.
Pues bien, no en cuatro meses, sino un año después, se ha dado a conocer lo que se ha venido a llamar:
ESTUDIO SOBRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN LOS CLUBS Y ENTIDADES DEPORTIVAS SIN ANIMO DE LUCRO
En la realización de este estudio han participado, entre otros, el Consejo Superior de Deportes, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y las conclusiones del mismo, ya lo adelantamos, no han respondido a esa premonición que intuimos inicialmente, y que no era otra que afrontar el problema de manera integral, proponiendo soluciones tendentes a garantizar la permanencia de estas entidades con las debidas garantías jurídicas, protegiendo así la función social que nosotros entendemos que desempeñan.
El estudio se ha limitado a constatar la dificultad que, en muchos casos, entraña determinar la naturaleza jurídica de la actividad realizada para estas entidades, sin añadir ningún fundamento esclarecedor de los elementos que configuran el carácter de dicha prestación, y dejando las cosas con la misma claridad o confusión que estaban anteriormente.
La verdad, no entendemos bien la razón de ser de este estudio, pues todas las menciones y dudas que plantea, son las mismas que ya existían con anterioridad, sin necesidad de documentarlas.
Así, se viene a afirmar en el estudio, a modo de conclusión, que ni el carácter marginal de la actividad, ni la ausencia de ánimo de lucro, ni el hecho de que no constituya el medio fundamental de vida, ni que la actividad no se preste en régimen de dedicación exclusiva, o que el salario percibido sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual, son notas que por sí mismas no excluyen el carácter laboral de esta prestación de servicios.
La propuesta que eleva este grupo de trabajo es que se regule la relación existente entre las partes por medio del contrato a tiempo parcial, en los casos en los que proceda, añadiendo seguidamente que, en este sector, el problema que surge es el deslinde entre los conceptos de remuneración y los de compensación de gastos, facilitando los criterios orientativos siguientes:
Primero: Solo tienen naturaleza compensatoria las cantidades que no exceden de los gastos reales que el deportista tiene que soportar por la práctica de la actividad deportiva y recae sobre el club o la entidad deportiva la carga de la prueba de esta circunstancia.
Por tanto, si el deportista percibe una mera compensación por gastos, se halla ausente la nota de retribución, y no existiría relación laboral.
Segundo: La calificación que otorguen las partes a las cantidades percibidas (compensación o retribución) no determina la naturaleza jurídica de las mismas, por lo que no es vinculante, ni para la Administración, ni para los Tribunales. Las cosas son como son, y no como las partes digan que son (añadimos nosotros)
Tercero: La periodicidad y uniformidad en el devengo de dichas cantidades puede ser un indicio de su naturaleza retributiva, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las compensaciones de gastos.
Cuarto.- Igualmente, se propone que se difunda entre los distintos clubs deportivos la necesidad de que documenten adecuadamente, a los efectos de su justificación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que las cantidades que abonen como compensación de gastos necesarios para el desarrollo de actividades –y que no tengan el carácter de retribución- tienen realmente tal carácter.
NUESTRA VALORACION
A nuestro juicio, la solución que debemos adoptar no comporta la valoración de muchos factores, ya que lo verdaderamente importante está en establecer en cada caso, por parte del club o entidad deportiva, si nos encontramos ante una mera compensación de gastos reales, o de retribución (sea del importe que sea), ya que si se trata de retribución nos encontraremos ante una relación laboral, que se deberá formalizar en la modalidad contractual que proceda, y para el caso de tratarse de compensación de gastos, deberemos documentar que tipo de gastos se compensan y la realidad de los mismos, sin existir en este supuesto relación laboral entre las partes. Esta es nuestra apreciación, ahora y antes, y a la que llegamos sin necesidad de ningún estudio adicional como el realizado.
Por último, un apunte que consideramos importante resaltar, y es que si el Gobierno tuviera o hubiera tenido voluntad de dar una solución global al problema, tenía, y tiene, en sus manos la posibilidad de legislar al respecto mediante un Real Decreto, ya que el artículo 7.6 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social le faculta para ello, al establecer que “……….. el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. Previsión excluyente que ya se ha aplicado en una ocasión, para un colectivo concreto.
Porque, si el Gobierno considera que este colectivo no se encuentra en la situación que describe el artículo que hemos trascrito, consideración que seguramente sería compartida por juristas especialistas en la materia, ¿qué objeto tiene haber creado falsas expectativas con el pretendido y rimbombante estudio.. gubernamental?, para que todo siga igual.
Guillermo Andaluz Carnicer
GRADUADO SOCIAL COLEGIADO